4°) Que aunque se considera —como pretende el recurrente—quela introducción formal del pedido ha sido extemporánea, ello no puede invocarse como una excepción legal contrala extradición (Fallos: 59:53 ; 114:294 y 150:410 entre muchos otros. Más recientemente, Fallos:
321:259 ).
5°) Que, por lo demás, con la presentación formal del pedido de extradición cesó el instituto del arresto provisorio y, en consecuencia, deviene abstracto un pronunciamiento acerca de los presupuestos que losustentaron. Sin perjuicio delocual, el a quo dior espuesta al tardío planteo del recurrente sobre el punto (fs. 281), sin que tales fundamentos hayan sido objeto siquiera de consideración en el memorial presentado en esta instancia.
En tales condiciones, de conformidad en lo pertinente con lodictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Alcino de los Santos Acosta a la República Oriental del Uruguay. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN
M. ArcIBAY.
Abogado: Dr. Jorge C. Garrós.
Tribunal de origen: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora Dr.Carlos A. Ferreiro Pella.
ALEJANDRO ESTEBAN CASAS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
No puede prosperar el agravio referido a la violación de la reformatio in pegus —fundado en la ausencia de recurso fiscal en relación al monto de la pena de prisión impuesto- si la lectura de dicho recurso exhibe que se agraviódel monto de la pena y peticionó que fuera elevada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1975
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