prisión. Nuevamente resulta necesario recurrir a una larga cita del recurso de casación de la Fiscal; ya que si el agravio del recurrente deberechazarse, es porque no es posible compartir su opinión relativa a que se incurrióen reformatio in peius al no existir recursofiscal que permitiera elevar el montodela pena. En definitiva, uno de los párrafos que resulta daro al respecto consiste en la queja de la fiscal en relación a que un elemento que sirvió para llevar al máximo la pena de inhabilitación no fue igualmente merituado para poner un monto de pena de prisión igualmente grave. Así, a fs. 40 del recurso de la Fiscal se lee: "Toda vez que el Art. 84 del Código Penal establece claramente que "Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación en su caso, por cinco a diez años..." "El mínimo de la pena se elevará a dos años si fuera mas de una las víctimas fatales...", como claramente se desprende de este Artículo, se establecen dos penas conjuntas, las que deben ser analizadas conforme los mismos criterios del Art. 40 y 41 del Art. Del Código de Fondo. Por qué? el Magistrado aplica en su máximo la inhabilitación y casi en su mínimo la pena de prisión siendo que las mismas como dije, son conjuntas; Así pues el judicante se equivoca y parcializa su análisis al señalar que el antecedente del juzgado de Faltas de la Provincia de fecha 17 de agosto de 2003 solo afecta respecto a la merituación de la inhabilitación, pero nada dice en relación a la pena, nola tiene en cuenta ni siquiera la meritua siendo que este antecedente, no es nada más ni nada menos que un parámetro de la conducta desarreglada a derecho ya que el encausado tras haber cometido la infracción de conducir en estado de intoxicación alcohólica, no tieneni el más mínimo arrepentimiento, ni siquiera toma conciencia de la naturaleza de su acto y de la peligrosidad del mismo y loreitera con el consecuente resultado letal; de Luis Omar Nieva y Julio Cesar Sánchez, pues bien, el Magistrado ajustadamente inhabilita por diez años peronohace jugar este análisis para la otra pena, imponiendo sugestivamente tres años en suspenso".
En conclusión, creo que el agravio dela violación de la reformatio in peius no puede prosperar no ya por una incorrecta fundamentación jurídica, sino porque no puede compartirsela interpretación del recurrente, relativa a la ausencia de recurso fiscal en relación al monto de la pena de prisión impuesto.
—IV-
Un segundo grupo de agravios consiste en que, conforme alos términos del recurso, la Corte Suprema de Catamarca -y siempre en re
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1980
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