Cristian Ramón Carro Córdoba en el procedimiento de extradición y/o en las denuncias en trámite en jurisdicción argentina.
Ello atento a que, más allá de la investigación iniciada en esta sede (fs. 172 vta., 182/194), la imputación involucra la participación de funcionarios policiales extranjeros que habrían participado en la prevención de la causa que sustentó el pedido y —en ese contexto— se asientan los temores del requerido para oponerse a la entrega.
6) Que con el fin de cumplir con ese cometido, el Tribunal considera aplicable, mutatis mutandi, la regla que el tratado de extradición con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, fija para recabar información adicional (art. 11).
A cuyofin, las autoridades judiciales argentinas deberán comunicar deinmediato al juez de la causa extranjera lo aquí resuelto acompañando los antecedentes del caso y hacerle saber que dispone de un plazo —que el juez fijará dentro del margen que consagra el tratado— para informar acerca de las medidas adoptadas y/o a adoptar para investigar el cuadro de situación denunciado. Y, en su caso, garantizar que la entrega y permanencia del requerido en el país extranjero se lleve a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad.
7) Que, en cuanto a la opción para que Carro Córdoba no sea extraditado con sustento en que es nacional, cabe señalar queel art. 4° del mismo instrumento convencional regula el punto al consagrar que "1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley".
8°) Que este Tribunal ya ha interpretado una cláusula de redacción análoga a la antes transcripta, incluida como art. 7° del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con el Reino de España (aprobado por ley nacional 23.708). En esa oportunidad, sostuvo que en el esquema legal actualmente vigente (art. 12, tercer párrafodelaley 24.767), si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo debe resolver, en la oportunidad prevista en el art. 36 de la ley 24.767, si hace o no lugar ala opción (conf. causa G.646.XXXII1 "García Allende, Jorge | gnacios/ infracción ley 1612" resuelta el 6 de octubre de 1998), sin que las razones aquí esgrimidas por la parte recurrente logren conmover los fundamentos de esa solución.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1969
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