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Fallos: 330:1609 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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PAMI), en la queimputa al profesional la comisión del delito de lesiones culposas, producidas como consecuencia de la mala atención que brindó durante tres años al afiliado fallecido.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa con fundamento en que Contigiani se desempeñaba como médicodlínico en el Centrode Jubilados y Pensionados Unidad Villa Rosa-, con sede en la localidad de Pilar (fs. 14).

Por su parte, el magistrado local rechazó el conocimiento de la causa por considerar quela mala praxis atribuida al profesional prestatario de servicios del Programa de Asistencia Médica Integral del INSSJP afecta el buen servicio que presta el organismo nacional, circunstancia que determina la intervención del fuerofederal (fs. 16/17).

Sin embargo, devdlvió las actuaciones al juzgado de origen, que mantuvo su criterio y dispuso la elevación del incidente a la Corte fs. 18/19).

A mi juicio, no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia —que presupone que los jueces entre quienes se suscita sela atribuyan recíprocamente (Fallos: 326:3541 , 4019 y 327:1453 , entre otros) en tanto el magistrado provincial selimitóa manifestar que el conocimiento del hecho denunciado correspondía alajusticia de excepción.

No obstante, también V. E. ha declarado que la forma defectuosa en que se ha planteado el conflicto no obsta a su pronunciamiento cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 y 321:602 ).

Sin perjuicio de que el INSSJP es una persona jurídica dederecho público noestatal, en la medida en que tiene a su cargo el cumplimento de un servicio de interés público: el de brindar a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las prestaciones sanitarias y sociales integrales tendientes a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación dela salud de los beneficiarios del instituto... (arts. 1° y 2° de la ley 19.072, modificados por ley 25.615), estimo que la conducta atribuida al médico de cabecera de Ferreyra pudo afectar el buen servicio que debe brindar el instituto.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1609

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