Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1585 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, toda vez que el tribunal superior de provincia, apartándose de las constancias de la causa, y con un injustificado rigor formal en el examen de los requisitos del memorial, veda definitivamente el acceso a la instancia superior, sin hacerse cargo de los reparos expuestos por los apelantes en cuanto al alcance de la cosa juzgada, el pronunciamiento se presenta como lesivo de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 310:572 , 311:1513 , 318:557 , 320:2089 , entre muchos). Tiene dicho V.E. que corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimóel recurso local de inaplicabilidad de ley y dejófirme el rechazo de la excepción de cosa juzgada si, incurriendo en exceso ritual prescindió, mediante argumentos estrictamente formales, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto, que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso Fallos: 321:1592 , entre otros).

En tales condiciones, el decisorio no se sustenta, por loque incumbe su descalificación como actojurisdiccional, con arregloaladoctrina en materia de sentencias arbitrarias.

En mi opinión corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 5 dejulio de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 abril de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Francisco Zubiri, Mario José Castellucci y Castellucci y Zubiri S.R.L." en la causa Zubiri, Carlos Francisco y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la decisión apelada han sido adecuadamente reseñados por la señora Procuradora Fiscal subrogante en su dictamen, a cuyos términos cabe remitir afin deevitar repeticiones innecesarias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1585

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos