330 incumplimiento por los apelantes de los recaudos para la promoción del juicioordinarioulterior, no ocurrelo mismo, de otra, con losrelativos a la violación del principio de congruencia respecto a su redamo por daños y perjuicios, exhibiendo la decisión en ese aspecto un injustificado rigor formal.
En efecto, en cuanto alos primeros la sola lectura de la presentación ante el Máximo Tribunal local demuestra de por sí dicha insuficiencia pues los apelantes se limitan a reiterar su posición ante la anterior instancia con respecto a los rubros vinculados a la revisión o rectificación integral de la cuenta corriente, reintegro deimportes indebidamente debitados o repetición de los que debieran abonarse, e incumplimiento de la condena del juicio ejecutivo. Pero omiten precisar ante la Corte local argumentos razonables respecto del pago a la concursada —quien no demuestra haber realizado objeción alguna en dicha oportunidad y en dichos aspectos— de los importes debitados de la cuenta corriente, que habría extinguido la deuda del Banco por tal concepto; tampoco examinaron, como era menester, su oponibilidad a los codeudores solidarios por motivo de la unidad del objeto debido y vínculos de solidaridad existentes, ni la homologación del acuerdo preventivo —en vías de cumplimiento y sus efectos (arts. 705, 707, 810 y cc. del Código Civil y 77 y 135 de la ley 24.522) (v. fs. 435/438, 441, 444, 489 y 453).
Con el alcance que aquí se indica, corresponde por lotantodesestimar los agravios referidos a la cosa juzgada concur sal y recaudos para promover el juicio ordinario ulterior al ejecutivo.
—IV-
Por el contrario, procede hacer lugar al planteo referido a la falta de tratamiento por la Corte local de sus agravios relacionados con la incongruencia del fallo de los jueces de Cámara, sobre la base de la deficiente fundamentación del recurso de inaplicabilidad, desde que tanto en su apelación, comoen su presentación ante el Máximo Tribunal Local, los apelantes alegaron claramente que el verdadero objeto de la litis en este juicio es la pretensión resarcitoria derivada del hecho delictuoso, cuya responsabilidad —si bien no en su total medida— había sido reconocida por el Banco y que tanto éste, como la causa de la obligación son diversos de los de los anteriores procesos (fs. 512/515, 532/541 y 537/539).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1584
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