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Fallos: 330:1011 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1011 230 Estimo, que en el caso se da el supuesto indicado y asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir la prescripción del artículo 135, inciso 7° del citado Código, de expresa aplicación en el sub lite, en el contexto de las actuaciones.

En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (v. Fallos: 323:2067 , 325:3392 , entre otros). Y ha señalado que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual se ha entendido, que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales responsables (v. Fallos: 322:2289 , 323:1389 y 2498, 325:3392 ).

En el caso, conforme se desprende de las constancias de la causa, en oportunidad en que las presentes actuaciones se hallaban para su estudio en la Cámara Nacional de Apelaciones se ordenó una medida para mejor proveer y el expediente fue devuelto a primera instancia v. fs. 102), con posterioridad el juzgado de origen dictó el proveído "por devueltos, hágase saber" (fs. 103), y cabe tomar en cuenta que el apelante luego de haber interpuesto el recurso de fs. 91/94 no tenía conocimiento de dicha medida, atento a que no se cumplió con la notificación dispuesta en el artículo 135 inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, resultan arbitrarias por dogmáticas las consideraciones del a quo relativas a que el recurrente dejó de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, toda vez que había cesado su obligación procesal de impulsarlo.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.

Marta A. Beiró de Gongalvez..

1 Us 2-MARZO-20,65 son 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1011 
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