1014 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Para resolver de ese modo, sus integrantes tomaron en cuenta que la negativa del banco de aceptar la dación en pago fue arbitraria, porque desconoció la política adoptada por el directorio de la entidad el 4 de abril de 2002, respecto de los productores agropecuarios que, como los actores, estaban afectados por situaciones de emergencia o desastre, en los términos de la ley 22.913. Dicha resolución, que fue incorporada a la causa con motivo de la medida para mejor proveer decretada a fs. 212, demuestra —según entendieron los jueces la sinrazón de la postura de la sucursal bancaria del 29 de aquel mes y año.
Por dichas circunstancias, declararon abstracta la petición de los actores de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que les impedían cancelar sus deudas mediante la entrega de títulos públicos, máxime cuando esa medida importa la ultima ratio del orden jurídico.
Disconforme, el Banco de la Nación Argentina dedujo el recurso extraordinario de fs. 231/249, que fue concedido únicamente por la cuestión federal y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas (fs. 254), sin que el apelante haya planteado queja al respecto.
—I-
En mi concepto, el remedio extraordinario es formalmente inadmisible. En cuanto a la cuestión federal, cabe señalar que la resolución apelada no le causa gravamenaal recurrente, porque éste defiende la validez constitucional del sistema instaurado por el art. 39 del decreto 1387/01 y la decisión de la Cámara revocó en este aspecto el pronunciamiento de primera instancia y declaró abstracta la cuestión, por no ser determinante para resolver la Jitis.
Con relación a los otros temas abordados por el a quo, que sí fueron relevantes para confirmar la sentencia de primera instancia que acogió el amparo, es preciso indicar que fueron resueltos sobre la base del juzgamiento de la conducta asumida por las partes en el proceso, es decir en materias cuya resolución es propia de los jueces de la causa, que no dan lugar a la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos de arbitrariedad. Mas como en el caso, la Cámara denegó el recurso por esta causal y el apelante no dedujo queja al res7 Us 2-MARZO-200,065 1014 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1014
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