1010 NADA TD E trámite vinculado al recurso que dedujo a fs. 91/94 instando su reiteración, razón por la que entendieron que ha mediado inactividad procesal desde el 18/2/05, fecha enla que, conforme al proveído de la alzada (v. fs. 102), se libró oficio al juzgado provincial a fin de que remita los autos "Magallanes Daniel e/ Fiore Sabina Inés y Chalita Víctor Hugo s/ daños y perjuicios", hasta el acuse de perención obrante a fs. 109/111 y 113.
Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 145/147, el que fue concedido a fs. 159/160.
— Se agravia el recurrente alegando que la resolución de fs. 120/121 es arbitraria por mediar apartamiento de las constancias de la causa, que menoscaba sus derechos de defensa en juicio y al debido proceso.
Sostiene que, en la oportunidad en que el expediente fue devuelto por la cámara a primera instancia se dictó la providencia "por devueltos, hágase saber", no cumpliéndose con su notificación, siendo éste el medio idóneo para anoticiar a las partes del estado del proceso.
Afirma que el magistrado de primera instancia tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la medida por él mismo decretada, con arreglo a lo normado por el artículo 135 inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que al omitirlo transgredió la norma aludida generándole con ello un estado de indefensión.
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Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por si al remedio excepcional, también lo es, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal, tal criterio admite excepción cuando media apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, máxime cuando la decisión en recurso causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693 , 320:1821 , 324:3645 , entre otros).
1 r eaparzo am pos mo cora, 17
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1010
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