y es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap.
a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 212/222 vta. y su contestación a fs. 225/238 vta.
4°) Que larecurrenteaduce, básicamente, quea partir dela modificación introducida por la ley 23.871 a la ley del impuesto al valor agregado se gravaron las locaciones y prestaciones financieras (art. 3, inc. e, punto 21 de la ley del tributo —t.o. en 1997 y sus correlativos anteriores—), quedando alcanzados los servicios de esa naturaleza, ya sea que estén relacionados con operaciones gravadas o exentas. Señala que se encuentran gravados los intereses y no la operación que los origina. En su criterio, quedan únicamente al margen de la imposición las excepciones determinadas taxativamente en el art. 7, inc. h, punto 16 de la ley. De tal manera, según afirma, el decreto 2633/92 no creó un nuevo hecho imponible —como lo sostiene la cámara— puesto que respetó la esencia dela normativa legal, esto es, que todos los casos de devengamiento de intereses tributan el impuesto, a excepción de los taxativamente determinados.
Por otra parte, sostiene que la demanda de repetición fue deducida fuera del plazo establecido por el art. 25 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, por lo cual el a quo no pudo invalidar un acto de alcance general (el decreto 2633/92) que fue aplicado en el acto determinativo de la obligación tributaria de la actora.
5°) Quelatesis sostenida por el organismorecaudador —en el sentido de que los intereses correspondientes a la financiación otorgada directamente por el vendedor recibe un tratamiento impositivo autónomo- no condice con la circunstancia de que pese a haberse sujetado ala tributación en el IVA alas colocaciones y prestaciones financieras, se mantuvo en la ley del impuesto el principio según el cual los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos ofueradetérminoson integrantes del precioneto gravado (art. 10, párrafo quinto, punto 2). En efecto, esta norma implica que cuando el vendedor —o quien realice la locación o la prestación de servicios- financia directamente al comprador el precio convenido, o parte de éste, los intereses no son escindibles de la operación principal a la que acceden, por locual su tratamiento impositivo es el mismo que el otorgado por
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:969
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