la ley a esta última. De tal manera, si la operación principal se encuentra exenta —como ocurre en el caso de autos— cabe concluir que también loestán losintereses porque integran, desde el punto devista delaley tributaria, el precio de dicha operación. Y si estuviese gravada también lo estarían los intereses —no como prestación autónoma sujeta al tributo— sino porque el mencionado art. 10 dispone que integran la base imponible del mismo hecho gravado.
6) Que, sentadolo que antecede, cabe recordar un reiterado criterio de hermenéutica establecido por esta Corte según el cual la inconsecuencia ola falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62 ; 310:195 ; 312:1614 , entre muchos otros).
7) Que, desde tal perspectiva, procede afirmar quela sujeción al impuesto de las colocaciones o prestaciones financieras —como hecho imponible autónomo- tiene lugar cuando se trata de negocios de esa case distintos de la financiación del saldo de precio por parte del mismo vendedor, ya que en este último supuesto deberá estarse a la regla de la unidad consagrada en el art. 10 y el tratamiento impositivo de los intereses —como se señaló deberá ser el mismo que la ley establece para la operación principal.
8) Que, con tal comprensión, y habida cuenta de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (Fallos: 315:257 ), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposi ciones del ordenamiento jurídico (Fallos: 319:3236 ), máxime al tratarsedecargastributarias que sólo pueden ser válidamente establ ecidas por el Congreso de la Nación (Fallos: 319:3400 , entremuchosctros), cabe concluir que la norma incorporada por el decreto 2633/92 (art. 1 punto 1) en el reglamento delaley del IVA, en cuanto dispone que "los intereses originados en la financiación o en el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuandolas operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", debe entenderse cir cunscripta a los casos en que la fi
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:970
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-970¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 970 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
