tancia anterior, hizo lugar a la denanda promovida por la actora con el objeto de obtener la repetición de las sumas que pagó al organismo recaudador a raíz de la resolución determinativa de oficio que éste le había efectuado por haber omitido computar como gravados a losintereses provenientes de la financiación del saldo de precio de una operación deventa de acciones en sus declaraciones juradas del impuestoal valor agregado correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y diciembre de 1997.
2) Que para decidir en el sentido indicado, tras recordar que la venta de acciones no se encontraba alcanzada por el tributo, puso de relieve que el art. 9, inc. 2, de la ley del IVA (ley 23.349; la norma citada corresponde al art. 10 en el texto ordenado en 1997) establece que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integran el precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado.
Afirmó, por lo tanto, que la ley no alude a una imposición independiente respecto de los intereses ya que adopta un criterio de unicidad y considera a la financiación del saldo de precio como un accesorio del hecho principal.
En las condiciones indicadas, concluyó que tratándose específicamente de una operación -la venta de acciones- que no resultaba gravada según lo establecido por el art. 7, inc. b, de la ley del tributo, los inter eses devengados en razón del pago en cuotas pactado tampoco lo estaban. En ese orden de ideas, consideró que el art. 1° del decreto 2633/92, al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio correspondiente a las ventas "resultan alcanZados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas", carece de sustento en el texto legal —lo que determina su invalidez constitucional por vulnerar el principio de reserva de ley— en tanto asigna el carácter de hecho imponible autónomo a los intereses, sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual acceden.
Por último, señaló que la división jurídica del organismo r ecaudador —según resulta de las actuaciones administrativas— se había expresado en sentido coincidente con la interpretación fijada por esa sala.
3) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto defs. 162,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:968
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