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Fallos: 329:855 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otromodo, en ciertas ocasiones, quedarían sin suficiente protección los der echos de las partes en supuestos donde fuera admisiblela aplicación del artículo 43 de la Constitución Nacional (Ver doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entremuchos otros).

En tal contexto, la cuestión radica entonces en determinar si en autos se dan dichosrequisitos, que habilitan la instancia originaria en los términos de los artículos 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, tales recaudos no se cumplen en el sub lite, toda vez que si bien ha sido denandada en la litis nominal y sustancialmente la Provincia de Buenos Aires, surge de los hechos expuestos en la demanda que la amparista pretende, sustancialmente, la inaplicabilidad del Decreto ReglamentarioN ° 1713/03 -dictado por el Poder Ejecutivo de la referida provincia— por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, su inconstitucionalidad, materia que, por su naturaleza, comporta el análisis de un asunto propio dela autoridad local regulada por el derecho público provincial (Conforme artículo 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

En efecto, V.E. ha señalado que no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 311:1588 ; 315:448 ) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el der echo públicolocal (Fallos: 302:1339 ; 304:259 ; 303:1418 ; 306:288 y 323:1217 ).

Por otro lado, V.E. tiene reiteradamente dicho que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional Fallos: 311:1812 ; 313:144 ) 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94 ; 320:217 ; 326:1198 ).

Al respecto se ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, inter pretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles la causa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-855

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