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Fallos: 304:259 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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OSCAR ZEZZA y OTROS v. PROVINCIA 05: BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origimaria de la Corte Suprema. Generilidades El objeto de la jurisdicción originaria de la Corte no es otro que dar garantías a los purticulares, proporcionindoles, para sus reclamaciones. jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad; pero ello debe tener su límite a fin de no pertudar la administración interna de los Estados porque sí todos los actos de los poderes provinciales pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobernase a las provincias, desapareciendo los gobiernos locales, Es por eso que no todos los actos de los gobiernos provinciales pueden ser materia de pleito sujeto a la jurisdicción de la Corte, sino sólo aquéllos en los que las provincias obran como personas jurídicas y que pueden producir acciones civiles (1), JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origimaria de la Corte. Causas en que es parte una provmeia. Causas civides, Cousas regidas por el derecho común.

A los efectos del fuero federal la noción del término causa cívil no debe entenderse sólo como las que nacen de estipulación o contrato, sino también las regidas por el derecho común, es decir causas en que se debutan cuestiones relacionadas con el derecho privado.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originuria de la Corte. Causas en que es parte una província. Camas civiles.

La expropiación es una institución de derecho administrativo, cuya úl tima «tapa tendiente a obtener ante los jueces la fijación del precio o valor de la cosa expropiada, presenta los caracteres de una cansa edvil.

La etapa anterior, es decir, el ejercicio de la facultad acordada a la Nación y a las provincias para tomar la propiedad privada haciéndola ceder ante las esigencias de orden general, ejercicio que se traduce en la elección de los bienes y en la serio de trámites subsiguientes necesarios para llegar a la declaración legislativa impuesta por el art. 17 de la Constitución, pertenece al campo del derecho administrativo. Cuando esta primera faz ha concluido y el acuerdo con el propietario acerca del precio no se obtiene privadamente y es necesario, para fifarlo y para tomar la posesión en caso de urgencia, acudir a los jueces. dicha causa pertenece al derecho civil (3).

') 2 de marzo, Fallos: 14:425 .

2) Fallos: 178:85 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-259

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