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Fallos: 329:849 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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— II Deboindicar en primer término, que, comoloha sostenidoreiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y, después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento del pedido (Fallos: 306:368 ; 312:808 ; entreotros).

En dicho contexto, cabe señalar que la actora inició el 11 de mayo de 2004 demanda de divorcio contradictorio ante los Tribunales de San Isidro, denunció como último domicilio conyugal el de la calle Rawson 3043, de la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, e interpuso en igual fecha y ante el mismo Magistrado acción de medidas cautelares y de alimentos contra su ex cónyuge —actuaciones que corren por cuerda—.

A fojas 18/22 de estos obrados, se presentó el demandado e interpuso excepción de litispendencia. En tal sentido denunció que ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 106, obra un proceso pendiente entrelas mismas partes, en virtud dela misma causa y por el mismo objeto, el que fue iniciado con anterioridad. Así refiere que el 27 de febrero de 2004, ambas partes suscribieron en forma conjunta y con asistencia letrada, un acuerdo para su homologación, en el cual se peticionó el divorciovincular nor madopor el artículo 214, inciso 2" del Código Civil, se pactó la tenencia de los menores a favor dela madre, un régimen de visitas amplio respecto de éstos a favor de su progenitor, y se fijaron los alimentos. En dichas actuaciones denunciaron como último domicilio conyugal el de la calle Suipacha 1256 de Capital Federal, con lo cual resultó competente el Magistrado de esa jurisdicción (ver fs. 27/29 (entre 83 y 84) del expediente N ° 17.369/04 de alimentos que corre agregado al presente).

El Magistrado de San Isidro hizo lugar a la excepción de litispendencia deducida por el demandado, se declaró incompetente para seguir entendiendo y remitió las actuaciones al Juzgado Civil N° 106, que previno.

El Juez en lo Civil de Capital Federal, no aceptó la radicación del proceso anteel Tribunal asu cargo por entender que no se encontraba configurado el instituto de la litispendencia, con lo cual se inhibió de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-849

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