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Fallos: 329:827 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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del art. 25 delaley 6. Máxime cuandoel art. 8° dela ley de ministerios 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

6) Que alo expuesto cabe agregar que "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando lalegislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia" (Fallos: 323:1515 ; 324:3019 ).

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

7) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida pues noes posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haberse celebrado, nolo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros). Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT (según su voto) — Juan CARLos MAaquenA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

1°) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 43) —en

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-827

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