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Fallos: 329:830 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

7) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida ya queno es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían deun supuesto contrato que, de haberse celebrado, no lo habría sido con las formalidades exigidas por el derecho administrativo local para su formación, de lo que se deriva que el actor no se encuentra legitimado para iniciar las presentes actuaciones por carecer de un interés jurídico tutelable.

Por otrolado, el actor no ha podido demostrar, como era menester, que el caso permitiera a la administración, por asumir características especiales, apartarse de las reglas que imponen el sistema regular de contratación ni que se haya justificado, por los medios específicos apropiados, la aplicación de un régimen excepcional a tal principio (conf.

Fallos: 323:3924 ).

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

CARLOS S. FAYr — JUAN CARLos MAQuEDA.

VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1°) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 43) —en función de los hechos expuestos en la demanda- y al prolongado trámite cumplido en esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal requeridas por la buena administración de justicia (cf.

arg. Fallos: 308:2153 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-830

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