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Fallos: 329:829 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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5°) Que en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo alos principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que regían en el ex territorio nacional, contenidas en la ley territorial de contabilidad 6 (ver fs. 140/145).

El art. 25 de ese ordenamiento establece como principio que todo contrato sehará por licitación pública cuando de él sederiven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. Se admiten, en forma excepcional, la licitación privada (art. 26, inc. 1); y aun la contratación directa en determinados supuestos (inc. 3), entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso.

Por el contrario, delas constancias obrantes en la causa surge que en la contratación invocada no se observó el procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a "la decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el cobroderegalías" y el "acabado conocimiento del tema" por parte del Dr. Punte, sin que se hiciera mérito, por ejemplo, de "probadas razones de urgencia, o casofortuito", ode queno sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio (conf. ley citada, art. 26, inc. 3, ap. c).

Por último, como bien pone de manifiesto el Sr. Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es evidente que setrata de una contratación que podría haber generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art. 25 de la ley 6. Máxime cuando el art. 8° de la ley de ministerios 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

6) Que alo expuesto cabe agregar que "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando lalegislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia" (Fallos: 323:1515 ; 324:3019 ).

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-829

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