del crédito cuyo reconocimiento se obtuviese para la provincia, el que sería pagado en prestaciones dinerarias. Así, se estipuló como "única y exclusiva retribución una suma de dinero equivalenteal 10 del montototal de los créditos que el Estado Nacional" reconociese al Estado local, que sería percibida por el profesional "con las mismas sumas de dinero que percibiese, en los mismos plazos y condiciones que éste, o sea en oportunidad de cada efectivo pago". Continúa afirmando que las partes transaron el conflicto soslayando el mecanismo específico para la cancelación de las obligaciones del Estado Nacional con las provincias productoras de hidrocarburos, en concepto de regalías impagas (conf. ley 24.145). De acuerdo con los términos del acta acuerdo celebrada el 17 de diciembre de 1993, la deuda por las regalías hidrocarburíferas que se redamaba en los autos T.121 se cancelaría mediante: a) la compensación con créditos que el Estado Nacional tenía contra el ex territorio nacional y b) el pago de un remanente, como saldo total y definitivo de esa compensación de créditos y deudas, de u$s 160.000.000, en bonos de consdlidación ley 23.892.
El profesional demandante sostiene que el convenio de honorarios celebrado con la demandada la obliga al pago de la tarea profesional con el 10 de las compensaciones o bonos efectivamente percibidos del Estado Nacional. Ese monto, afirma, es razonable en cuanto es inferior alas pautas arancelarias legales y habituales para el pago de los servicios profesional es de los abogados (ley 21.839), siendo que la retribución convenida comprende los trabajos profesionales realizados en sede administrativa y en sedejudicial y abarca tanto el costode los servicios prestados por el profesional, cuanto "los gastos generales que demande su efectivo cumplimiento" (conf. cláusula 5a.).
11) A fs. 75/76 se presenta el fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida elslas del Atlántico Sur, en ejercicio dela representación de la citada provincia, y solicita la citación como ter cerodel Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por cuanto éste se comprometió a asumir los créditos y deudas correspondientes al ex territorio nacional, originados en causa otítulo existentes al 10 de enero de 1992, derivados de la actuación de las autoridades del egadas del Poder Ejecutivo Nacional (cdáusula 23, y art. 1° del anexo 1). Por su parte, el art. 5°, inc. b, del anexo || prescribe que, cuando la provincia asuma por sí su propia defensa en los procesos judicial es de refer encia, debe promover la citación del Estado Nacional como tercero en el procedimiento de quesetrate.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:822
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