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Fallos: 329:832 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso.

Por el contrario, delas constancias obrantes en la causa surge que en la contratación invocada no se observó el procedimiento regular de contratación toda vez que el acto de ratificación del convenio (decreto 506/88) alude sólo a "la decisión política de reclamar contra el Estado Nacional por el cobro de regalías" y el "acabado conocimiento del tema" por parte del Dr. Punte, sin que se hiciera mérito, por ejemplo, de "probadas razones de ur gencia, ocasofortuito", ode que no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio (cf. ley citada, art. 26, inc. 3, ap. c).

Por último, como bien pone de manifiesto el Sr. Procurador General, cabe destacar que si bien la intención de las partes fue retribuir los servicios en caso de éxito, es evidente que setrata de una contratación que podría haber generado, eventualmente, importantes erogaciones para la administración local, lo cual torna aplicable la regla del art. 25 dela ley 6. Máxime cuandoel art. 8° dela ley de ministerios N ° 216 establecía que el asesor letrado era quien debía representar al Gobierno Territorial en los casos en que éste fuese parte.

6) Que alo expuesto cabe agregar que "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando lalegislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia" (Fallos: 323:1515 ; 324:3019 ).

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

7) Que, en consecuencia, la defensa de la provincia demandada debe ser acogida pues noes posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haberse celebrado, nolo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (Fallos: 323:1515 y 3924, entre otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-832

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