En este orden de ideas, cabe recordar que según tiene establecido V.E., si bien sus sentencias sólo deciden los procesos concretos quele son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes dela Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 318:2060 y sus citas).
El defecto apuntado adquiere aún más relevancia, si se advierte que el a quo sostuvo que se veía impedido de pronunciarse respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, únicamente con base en la inadmisibilidad resuelta por la casación, sin reparar en que, justamente, esa decisión se había sustentado en la inexistencia de sentencia definitiva.
Asimismo, no puedo dejar de mencionar que, esa manera de resolver importó, a mi modo de ver, desvirtuar la esencia de los recursos ante los superiores tribunales pues, precisamente, lo que el apelante pretendía era la revisión de los fundamentos por el cual se había declarado inadmisible su impugnación y la Corte bonaerense, sin analizar mínimamente los agravios invocados y a través de una formula dogmática, se valió de la argumentación de su inferior que, reitero, era justamente la que debía examinar, para rechazar su conocimiento del caso.
Por otra parte, creo que el defecto lógico que pr esenta ese razonamiento resulta más notorio aún en el sub judice, cuando se advierte que también fue utilizado para rechazar el planteo constitucional invocado por el recurrente. En este sentido, cabe destacar que el a quo se negó a tratar una cuestión de esa naturaleza, al sostener simplemente que no existía pronunciamiento respecto del punto por parte del juzgador de última instancia sin reparar en que, precisamente, lo sometido a su conocimiento, era la decisión por la cual la casación no admitió la impugnación de la defensa y que, por tal motivo, no se pronunció acerca de la pretendida inconstitucionalidad.
En tales condiciones, el argumento relativo a los presupuestos de admisibilidad de los recursos locales carece de razonabilidad y, en la medida en que aparece desprovisto de sentido, constituye un exceso de rigor formal que ha importado una renuncia a la verdad jurídica objetiva y ha convertido al proceso en un suceso de ritos caprichosos
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:683
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