principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido" (Fallos: 323:1374 ; en sentido similar Fallos: 310:1045 ; 311:193 ; 312:296 ; 314:458 ; 316:1066 y 3014 320:2701 y 324:2153 ; entre otros).
15) Que tal armonización resulta viable, en tanto se entienda que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, demanera queseimpone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional.
16) Que aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.
17) Que, en consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida que como contrapartida le asiste el derecho alos beneficios económicos derivados de aquella explotación.
18) Que las consideraciones vertidas, permiten afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues setrata de prestar un serviciode carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.
19) Que la imposibilidad de esa deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198 del Código Civil, de forma que debe reflejar se indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:661
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-661
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