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Fallos: 329:658 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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sobre el Estado. Sostiene su postura en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que menciona, en cuanto concierneala naturaleza jurídica de peaje, por lo que cuestiona la aplicación en el caso de la ley de Defensa del Consumidor. Finalmente argumenta que también resulta descalificable la valoración de la prueba concerniente a las circunstancias que dieron origen al suceso de autos, invocando al efecto las previsiones de los arts. 1112 y 1109 del Código Civil.

3) Que, en loque aquí resulta de interés, la responsabilidad dela concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que concluyó responsabilizando a V.I.C.O.V. S.A. por los daños ocurridos, en virtud del deber de seguridad, ante la omisión de demostrar la ruptura dela cadena causal.

4°) Que, en el recurso extraordinario interpuesto, la denandada afirmóquela decisión recurrida resulta arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los der echos de defensa en juicio y de propiedad. A tal efecto invocó que la sentencia carece de fundamentación, resulta incongruente y omitela valoración de hechosrelevantes.

En ese sentido argumentó que no existerelación contractual entre el usuario y concesionario, y que al juzgar en la forma que lo hizo el sentenciante la decisión resultó contraria a la legislación y jurisprudencia de esta Corte que reseñó.

Además, aseveró que la tarifa de peaje no es un precio, sino que es una tasa retributiva de un servicio ouna obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria.

Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues la responsabilidad que sele atribuye no se encuentra determinada, como objetiva, por norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

5°) Que en orden alos términos que resultan delos agravios expresados, cabe puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad noresulta

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-658

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