seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tantosi se negara protección jurídica alas marcas, comosi se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. En consecuencia, no puede imputarse error culpable oaceptación de riesgos a quien utiliza un servicio comolos descriptos.
Que en cambio, el prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonablejuzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional dela utilidad no esincompatible con la protección dela persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento comolo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.
La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como vidlatoria del claro mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42, de la Carta Fundamental). La difusión de prácticas que se despreocupan de las per sonas involucradas, ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos.
Por lo expuesto, siendo que la confianza legítima en la seguridad debe ser protegida tanto por el prestador del servicio como por los tribunales, es necesario que esta Corte adopte un criterio más riguroso que el establecido en precedentes anteriores, tal como el registrado en Fallos: 323:318 , causa "Coavita".
5°) Que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de laruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al quele son aplicables las normas dela ley 24.240 (arts. 1° y 2°). La fuente de estarelación jurídica puede ser
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:665
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