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Fallos: 329:6031 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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hacer excepción a ese principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 325:3380 , entre otros). Ello ocurre en el caso de autos ya que la especial naturaleza de la cuestión debatida, que involucra el examen de un complejo régimen legal de singulares características, pudo hacer que el actor se creyera razonablemente con derecho a sostener su posición.

3) Que, en efecto, del dictamen del señor Procurador Fiscal, conpartido por esta Corte en toda su extensión, se desprende que la sentencia apelada, además de trasuntar un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto ante la cámara, omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso, comola incidencia de la pesificación y la validez constitucional de diversas normas cuestionadas.

4°) Que bajo tales premisas, las consecuencias disvaliosas de las deficiencias antes señaladas —que son de naturaleza técni co-jurídica— no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos. Noobsta a esta conclusión la circunstancia de que al contestar el recurso extraordinario de su contraparte expresamente solicitara su rechazo con imposición de costas, pues dicha conducta de carácter ritual— sólo revela una previsible actuación profesional que se exhibe como resorte de coherencia procedimental en el marco de esa etapa recursiva, máxime teniendo en consideración las premisas que surgían de los pronunciamientos de Fallos: 325:28 y 326:417 , dictados por esta Corte con otra composición.

5°) Que las circunstancias señaladas imponen un apartamiento del principio objetivo de la derrota a efectos de distribuir las costas generadas por el recurso extraordinario.

Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 297/298 y, en consecuencia, se deja sin efecto la imposición de costas contenida en la sentencia de fs. 293, disponiéndose que ellas se distribuyan en el orden causado. Notifíquese y remitase este incidente al tribunal de origen a los fines de que sea incorporado en los autos principales.

ELENA |. HiGHTON DE NoLasco — JuAN CARLos MaquenDa (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6031

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