329 tenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga" quede excuida la aplicación de aquel tipo penal y laimputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvoel tribunal apelado.
8°) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principioin dubio proreo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juiciode certeza sobre quela finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicioa la duda, tratándose, cuanto mucho, deuna hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
9°) Quela valoración delos hechos ocircunstancias fácticas al canZadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado.
De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.
10) Que, en tales condiciones, el estado de duda presente en el ánimo del juzgador —tal como admitió el tribunal apelado- no pudo nunca razonablemente proyectarse —como hizo en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad. Máxime cuando el único elemento de prueba tenido en cuenta para generar el estado de duda -la indagatoria de Vega Giménez en la instrucción— ya daba cuenta de una finalidad, aunque ajena al consumo, pero finalidad al fin, habiendo optado el representante del Ministerio Público Fiscal por no ahondar la pesquisa sobre el particular (fs. 92/94).
11) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la solución del a quo soslaya que el tipo penal en cuestión —tenencia para uso per sonal—no sólo alcanza al "consumidor asiduo" sino también al ocasional o esporádico y que, en consecuencia, de no acreditarse la dependencia física o psíquica de estupefacientes —cuya omisión achacó a la defensa del imputado (fs. 369 vta.) ello podría incidir, a todo evento, en la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6028
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