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Fallos: 329:5794 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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TASACION.
Corresponde rechazar el agravio fundado en que sólo se consideraron las características propias del inmueble, sin deducirse el mayor valor atribuible por el camino, si la Junta de Valuaciones al efectuar el estudio correspondiente, siguió un procedimiento comparativo que le permitió, a efectos de lograr una homogeneización reducir los lotes baldíos a un "lote tipo" y trasladarlos "por medio de coeficientes a la parcela en estudio".

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Los intereses deben ser liquidados desde la fecha del desapoderamiento y hasta el 1° de abril de 1991 ala tasa del 6 anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos: Considerando; 1) Que afs. 614/622 este Tribunal condenó a la Provincia de Río Negro a pagarle a Héctor Bergada Mujica el valor del terreno de su propiedad identificado como "polígono VI", ocupado por el camino de acceso al Cerro Catedral según la mensura practicada a fs. 526 de estas actuaciones. En esa misma oportunidad dispuso que la cuantificación correspondiente debería ser fijada en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención de la Junta de Valuaciones de la Provincia de Río Negro —aquí demandada-—. La Corte al dictar la sentencia definitiva recaída en este proceso estableció que en la tasación a realizarse no debía tenerse en cuenta el mayor valor que le pudiese corresponder al inmueble en virtud dela obra pública que allí se había construido (ver sentencia defs. 614/622, cons. 8°, último párrafo).

2) Que afs. 708/7141a Provincia demandada agr egó a este proceso copia certificada del Acta N° 10 dela Junta de Valuaciones Provincial, la que da cuenta de la reunión realizada el 24 de noviembre de 2005 y en la que se determinó que el valor del inmueble objeto de autos ascendía a la suma de U$S 622.450. A dicha conclusión se llegó,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5794

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