329 normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 324:2471 , considerando 3).
9°) Que en cuanto al planteo del Estado Nacional fundado en la capitalización —cada treinta días—, a partir del 1° de abril de 1991 de los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina, cabe decir que efectivamente la cámara ha autorizado la violación de una norma expresa de orden público que veda esa acumulación de los accesorios art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción a ello, de modo que la resolución adoptada por el tribunal a quo aparece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 ; 324:2471 y 325:2652 ).
10) Que lo desarrollado hasta aquí agota el tratamiento formal de los agravios hechos valer anteesta Corte por los recurrentes. Empero, la consideración sustancial de los recursos extraordinarios obliga a realizar una última indicación ender ezada a preservar el real contenido de la sentencia dictada por esta Corte a fs. 2368/2440 de los autos "Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta". Indicación esa que, valga señalarlo, seimpone afin de preservar la autoridad de dicha sentencia, y para que el nuevo pronunciamiento que habrá de ser dictado como consecuencia del reenvío que provoca el presente, nose convierta en vehículo de un resultado económico no comprendido en la cosa juzgada que emana de aquél fallo dictado por esta Corte hace ya más de 15 años. En ese orden de ideas, cabe recordar la doctrina según la cual la cosa juzgada ampara, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia (Fallos: 294:434 ; 311:1458 ; 313:1024 ; 315:1836 ; 317:377 ; 319:2527 ; 322:3133 y 328:3299 ).
Pues bien, la solución real prevista en la sentencia dictada por esta Corte el 21 de septiembre de 1989 no fue otra que restituir al sujeto expropiado el mismo valor económico de que se lo privó (Fallos:
268:112 ), pues en la expropiación no hay sino un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la conunidad (Fallos: 312:2444 ). Y al logro de tal objetivo esencial coadyuva, precisamente, la calificación que la obligación expropiatoria tiene como obligación de valor —y nodineraria— según loya expuesto en el presente pronunciamiento.
Detal suerte, el der echo del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5488
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5488¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 602 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
