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Fallos: 329:5485 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ción expresamente contenida en el decreto reglamentario de la ley 24.283, recordó el Tribunal en abono de lo que resolvía la doctrina según la cual la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador, por lo que cabe estar a las palabras que ha utilizado, pues si la ley emplea determinados términos, la guía interpretativa más segura es la que señala que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones que adoptó en el ejercicio de sus facultades propias doctrina de Fallos: 318:1012 y suscitas).

En segundo lugar, fue ponderado —siempre con remisión al dictamen del Ministerio Público— el carácter amplio que, de acuerdo a la jurisprudencia de la propia Corte, había tenido la aplicación de la mencionada ley alos distintos tipos de obligaciones. A título de ejemplo, fuecitado el caso registrado en Fallos: 318:1012 , donde se sostuvo que el fin perseguido por la ley 24.283 consistió en la restitución dela proporcionalidad entre créditos y obligaciones, en aquellas situaciones generadas por la aplicación del sistema destinado originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las pr estaciones y que resultaba aplicablea las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales. Asimismo, se recordó el caso de Fallos: 318:1610 en el que se declaró que, en principio, el pago de honorarios profesionales también se hallaba incluido en su ámbito de aplicación; y el de Fallos: 323:1001 , donde se entendió que el ámbito material establecido en la ley 24.283 y su decreto reglamentario no excluye alas obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982.

En tercer término, en la citada sentencia dictada en autos "Agua y Energía Eléctrica S.E. c/ Gustavo Montelpare", esta Corte también adhirió al criterio allí expuesto por el señor Procurador General en cuanto a que no hay colisión entrelas disposiciones de la ley 24.283 y el requisito de indemnización justa, integral y actual que impone la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal en materia de expropiación. En tal sentido, y con palabras que son perfectamente aplicables al sub lite, se dijo que la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, noesdineraria, sino de valor, lo cual -valga acararlo— constituyóuna calificación jurídica expresamente contraria a la sostenida en autos por la Cámara Comercial afs. 731. Sobre tal calificación como deuda de valor, se recordó que a su respecto existe acuerdo entre destacados

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5485

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