Internacional de Derechos Civiles y Políticos al consagrar el derecho inherente de toda persona a la vida, añade que este derecho "estará protegido por la ley" y que "Nadie podrá ser privado delavida arbitrariamente". El art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que todo individuo tiene derecho a la protección del derecho alavida sin distinción o discriminación por motivo alguno, y a todas las personas se garantizará un acceso igual y efectivo a los recursos previstos en caso de violación de este derecho.
9°) Que la Convención Americana sobre Der echos Humanos establece en su art. 4 que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la misma arbitrariamente. Por su parte, el art. 63.1 establece que cuando la Corte Interamericana decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados, y cuando ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configuradola vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización ala parte lesionada.
10) Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros Estados Miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alos efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (Fallos: 326:2805 , voto del juez Maqueda).
En tal sentido -y en lo que aquí importa—, la Corte Interamericana precisó el alcance de los arts. 4 y 63.1 de la Convención en cuanto se refiere a la violación del derecho a la vida. Sostuvo que "por no ser posiblelarestitutioin integrum y teniendo en cuentala naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria" (caso Bulacio, párrafo 73, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C N° 100). Aclaró asimismo que la obligación dereparar, que ser egula en todos sus aspectos por el derecho internacional, no puede ser madificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno (doctrina de los casos Bulacio, párrafo 72; Juan Humberto Sánchez, párrafo 149 sentencia
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5406
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