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Fallos: 329:5403 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA Y DEL SEÑOR CONJUEZ

DOCTOR DON Luis ROsERTO RUEDA
Considerando:

1°) Quela Sala Il dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al resolver el incidente planteado durantela ejecución de la sentencia que condenó el Estado Nacional a indemnizar los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del conscripto Oscar Rafael Mesquida, dispuso que el monto pendiente de pago y los honorarios profesionales respectivos se hallaban consolidados en los términos de la ley 25.344. Contra esta decisión, los interesados interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 658.

2) Que los planteos de los recurrentes son formalmente admisibles pues se ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas.

3) Que la declaración de inconstitucionalidad constituyela ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si noes a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 288:325 ; 312:2315 ; 316:779 , entre muchos otros). Por lo tanto, antes de resolver si en el caso la ley 25.344 puede ser calificada de constitucional ono, resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones a su propio régimen general que pudiesen responder a las necesidades que se denuncian y así amparar los der echos esgrimidos a favor de las personas que se encuentran en la situación delos peticionantes.

4°) Que el planteo resulta propio a la vía intentada cuando los agravios no se dirigen a discutir el acaecimiento de los extremos de hecho que condicionan su aplicación, sino a esclarecer el significado y los alcances de la norma al poner el apelante de manifiesto la ausencia derazonabilidad en la subsunción normativa operada por la sentencia apelada. En ese sentido, es decisivo examinar si el caso se encuentra dentro de las excepciones que prevé el art. 18, 2° párrafo de la ley 25.344 en cuanto contempla que "sepodrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5403

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