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Fallos: 329:5404 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 desamparo eindigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario (....

5°) Que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la ley 25.344 en procura de un fin público que resguarda los intereses superiores dela comunidad depende de la adecuación del medioal fin per seguido, es decir, de quela subsunción del caso concreto en el régimen general de la legislación de emergencia, aun cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derechoreconocidoen lasentencia judicial (Fallos: 243:467 ; 316:779 , especial mente considerandos 10 y 11). Así, en Fallos: 318:1593 , se sostuvo que el modo de cumplimiento de la sentencia como resultaba del régimen de la ley 23.982 "comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación opor tuna". En el precedente de Fallos: 327:2551 , en referencia al modo de cumplimiento previsto en la ley 25.344, seindicó además que en situaciones vinculadas con beneficios de índole alimentaria, debía extremarse la cautela a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma las prestaciones comprometidas.

6) Que según se desprende de las constancias de la causa, el conscripto de Marina Oscar Rafael Mesquida fue atropellado hace 15 años en la base Punta Indio por un automotor de la Armada sin seguro vigente a la fecha del accidente conducido por un conscripto que carecía de los permisos de conducir civil y militar, operación toda que fue realizada sin que esté acreditado en autos que, conforme a las consignas imperantes en la base al tiempo del accidente, un cuadrode la Marina supervisara la operación. Los padres del conscripto fallecido iniciaron acción contra el Estado Nacional, que fue condenado en 1998 a indemnizar los daños y perjuicios a los derechohabientes por ser civilmente responsable por la muerte de un individuo.

7) Que en el marco de las circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo a las que alude el art. 18 cabe destacar en primerísimo lugar aquellas que apuntan a la protección del derechoalavida y al consecuente deber de reparar su pérdida, puesla magnitud del desamparo de quienes sufren daños como los que en esta causa se han determinado se insinúa a poco de advertir que la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5404

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