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Fallos: 329:5405 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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vida es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva (Fallos: 302:1284 ) y que su efectiva tutela se encuentra enlazada a otros derechos tales como la integridad psíquica y física; la protección integral de la familia; el derechoa una reparación integral en los términos del deber constitucional de no dañar a otro arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 75 incs. 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional). Por lo tanto, el art. 18 de la ley 25.344 debe ser interpretado considerando su integración al resto del ordenamiento jurídico y, por aplicación del principio de supremacía, vinculadoalos principios y garantías deraigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepcionales circunstancias de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.

Lafacultad genérica de que da cuenta el segundo párrafo del art. 18 de la ley 25.344, en el sentido de habilitar supuestos de exclusión, demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin debrindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido definido por este Tribunal. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, a los efectos de velar por la vigencia real y efectiva del principio constitucional señalado, es necesario recurrir a "una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines quela ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos", para lo cual resulta definitorio ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica eindiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto (Fallos:

302:1284 , entre otros).

8°) Queel derechoalavida encontr órecepción en las normas, principios y valores dela Constitución histórica, y su consagración explícita a partir dela reforma constitucional de 1994. El art. 75 inc. 22 dela Norma Fundamental reconoce jerarquía constitucional alos Tratados de Derechos Humanos allí enunciados. Entreellos, el reconocimiento más general del derechoalavidalorepresenta el art. 3 dela Declaración Universal de Derechos Humanos. A su vez, el art. 6 del Pacto

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5405

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