Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5407 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 del 7 de junio de 2003, Serie CN ° 99; Cantos, párrafo 68 sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C N° 97; y Las Palmeras, Reparaciones, párrafo 38, sentencia del 26 de noviembre de 2002, SerieC N ° 96).

En orden alas consideraciones vertidas, esta jurisprudencia —que prohíbe la modificación por normas internas de las decisiones alcanzadas a la luz de las normas del sistema interamericano— debe ser tomada en cuenta al tiempo de adoptar medidas en el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte para armonizarlas con las cláusulas de la Convención.

11) Que, en este caso, —ante la imposibilidad de restablecer el status quo ante- esimperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica dela vida que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que torneilusoria la reparadón del derechoirreversiblemente dañado. Es así que, en cumplimiento de los altos valores reseñados, la tarea de traducción dela vida a términos económicos que lleva a cabo el Poder Judicial en estas circunstancias incluye no solamente la búsqueda de pautas indemnizatorias suficientes, sino también la exigencia de establecer pautas temporales que no desnaturalicen irremediablemente por su dilación la reparación.

12) Que en atención a ello, cabe apreciar las especial es circunstancias del trámite por demás dilatado de este proceso de ejecución de sentencia. En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que el manto de la indemnización reconocida a los actores fue definitivamente cuantificado en el mes de mayo de 1999, momento en el cual se aprobó la liquidación presentada (fs. 380). Seguidamente, la comunicación de la Secretaría de Hacienda, de Economía y Obras y Servicios Públicos, la nota del Ministerio de Defensa dirigida ala Oficina Nacional de Crédito Público en la cual seleinforma quela Armada había efectuado la previsión que establece el art. 22 dela ley 23.982 respecto de los créditos aprobados en autos (ver constancias de fs. 427 y 425, respectivamente), y la información contenida en la nota de la Subsecretaría de Coordinación Técnica de ese ministerio daban cuenta de que el crédito reconocido en autos había sido incorporado en la Programación de Sentencias Judiciales para el año 2000 (fs. 430).

No obstante ello, los acreedores demostraron que no se había incluido partida alguna a fin de saldar el crédito reconocido en las presentes actuaciones, por lo que sdlicitaron su ejecución compulsiva. El

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5407

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 521 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos