tado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho ala vida y ala integridad física reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla. Por su parte, el art. 63.1 de dicha convención faculta ala Corte Interamericana a imponer las reparaciones pertinentes cuando esos der echos sean lesionados. En el caso de la privación del derechoa la vida, la restitución al statu quo anteresulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el art. 63.1 sólo puede asumir la forma deuna indemnización sustitutiva (doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Al oeboetoe", sentencia del 10 de septiembre de 1993, Serie C, N° 15; "Bulacio", sentencia del 18 de setiembre de 2003, Serie C, N° 100; "Garrido y Baigorria", sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C, N° 39, y suscitas). Por tal razón, en los dos casos mencionados en último términola Corte Interamericana condenó al Estado Argentino al pago de la reparación correspondiente en efectivo, en dólares osu equivalente en pesos al tipo de cambio correspondiente.
11) Que en cambio corresponde aplicar el régimen de consdlidación respecto de los honorarios profesionales contemplados en la liquidación aprobada, pues el decreto 1116/00 —eglamentario de la ley 25.344— prevé que la consolidación comprende los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales anteriores a la promulgación de la ley, aun cuando hubiesen tenido principio de ejecución osóloreste efectivizar su cancelación (art. 9°, inc. a, del anexo IV). A ello cabe añadir que no es posible atribuir en autos carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, puesto que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco deun procesojudicial, por lo que noresulta del objeto de la obligación ventilada en la litisni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (Fallos:
327:2712 , entre otros). En tales condiciones, se confirma la sentencia en este punto.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado y, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se condena al Estado Nacional a cumplir la sentencia condenatoria con arreglo alo dispuesto en la presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5402
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