29 de mayo de 2000 (fs. 460 /461) el juez intimó a la denandada para que en el plazo de cinco días depositara el importe de la liquidación aprobada en concepto de capital e intereses y honorarios, bajo apercibimiento de ejecución. La prolongación de este debate fue lo que llevó a que el monto pendiente de pago se considerara consdlidado en los términos de la ley 25.344.
13) Que en lo referente al crédito originado en la reparación dela vulneración del derecho alavida, y antela caridad de las circunstancias reseñadas, resultaba conducente para la correcta solución del pleito el examen de las actuaciones —que revelaban la existencia de un acto firme aunque incumplido que disponía el pago de la indemnización—a la luz de la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones relativas a un crédito de índd e asistencial y alimentario como el derivado del presente (Fallos: 321:1369 ; 327:2551 ). En atención a ello, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto.
14) Que, por lo tanto, al examinarse si el texto de la ley 25.344 revela la voluntad del legislador deincluir en el régimen de consdlidación las deudas que se originan en la obligación del Estado deresarcir daños como los que en esta causa se han determinado, cabe interpretar, en consonancia con el mandato constitucional de protección del derechoa lavida y el consiguiente deber de reparar su pérdida (art. 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional), que el Estado ha contemplado un remedio legal efectivo en el art. 18, 2° párrafo de la ley 25.344, lo que autoriza a excluir esta hipótesis del régimen de consolidación de la deuda pública.
Unainterpretación contraria llevaría a sostener que el Estado está eximido de su deber de proteger la vida y habilitado para dejar sin tutela judicial efectiva a aquellos que se han visto privados de la persona cuya vida se extinguió por la exclusiva responsabilidad de aquél art. 75 inc. 22 y art. 8, punto 1° y 25 de la Convención Americana sobr e Der echos Humanos).
15) Que en cambio corresponde aplicar el régimen de consdlidación respecto de los honorarios profesionales contemplados en la liquidación aprobada, pues el decreto 1116/00 —eglamentario de la ley 25.344— prevé que la consolidación comprende los efectos no cumplidos de las sentencias y demás actos jurisdiccionales anteriores a la promulgación de la ley, aun cuando hubiesen tenido principio de ejecución osóloreste efectivizar su cancelación (art. 9°, inc. a, del anexo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5408
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