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Fallos: 329:5398 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 su familiar, y eximeindebidamenteal Estado de la responsabilidad de reparar las consecuencias de sus actosilícitos.

3) Queel remedio federal es formalmente admisible, toda vez que en la especie se ha puesto en cuestión la validez del art. 13 y subsiguientes de la ley federal indicada por contraria alas garantías constitucionales oportunamente invocadas.

4) Que en numerosos precedentes el Tribunal convalidó la constitucionalidad del pago de las deudas anteriores al 1° de abril de 1991 mediante bonos de consolidación emitidos a 16 años de plazo, de conformidad con la ley 23.982. Al respecto, ponderó que el carácter excepcional de la situación de emergencia invocada por el Congreso para dictar esa ley justificaba la suspensión temporal delos efectos de las sentencias condenatorias sin que ello, dadas las condiciones de amortización de tales bonos, desnaturalizara los derechos patrimoniales reglamentados por aquélla (confr. Fallos: 316:797 y 3176; 317:1342 ; 322:82 , entreotros). Por otra parte, no formuló distinciones entre las obligaciones nacidas de la responsabilidad extracontractual del Estado (vgr., de los actos ilícitos y de obligaciones ex |ege) de aquellas otras originadas en los contratos celebrados por el Estado y las entidades estatales.

5°) Que, al convalidar genéricamente la constitucionalidad delas restricciones excepcionalmente impuestas al ejercicio de los derechos individuales por la ley 23.982, la Cortereiteró su doctrina de queellas están justificadas siempre y cuando estén limitadas estrictamente a lonecesario para superar la emer gencia, y en cuantola afectación que ocasionan no desnaturalice o suprima la sustancia de los derechos reglamentados (Fallos: 316:779 ). Por tal razón no cabe olvidar que el carácter excepcional, transitorio y limitado, de la legislación de emergencia impide acudir de manera constante alainvocación de ella para imponer limitaciones al ejercicio de los derechos y garantías que se transformen en permanentes; pues la Constitución Nacional noadmite suspensión indefinida del pleno goce de los derechos que ella reconoce y garantiza (doctrina de Fallos: 172:21 , con cita del casoBlaisdell, 290 U.S. 398).

6°) Que en tal sentido y en cuanto al caso atañe, el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5398

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