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Fallos: 329:5395 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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los derechos patrimoniales reglamentados por aquélla (confr. Fallos:

316:797 y 3176; 322:82 ; 317:1342 , entreotros). Por otra parte, noformuló distinciones entrelas obligaciones nacidas de la responsabilidad extracontractual del Estado (vgr. de los actos ilícitos y de obligaciones ex lege) de aquellas otras originadas en los contratos celebrados por el Estado y las entidades estatales.

4°) Que al convalidar genéricamente la constitucionalidad de las restricciones excepcionalmente impuestas al ejercicio de los derechos individuales por la ley 23.982, la Cortereiteró su doctrina de que ellas están justificadas siempre y cuando estén limitadas estrictamente a lonecesario para superar la emergencia, y en cuantola afectación que ocasionan no desnaturalice o suprima la sustancia de los derechos reglamentados (Fallos: 316:779 ). Es sabido que la constitucionalidad de toda legislación de emer gencia precisa de los siguientes requisitos: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga comofinalidad legítima la de proteger losinter eses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (Fallos: 313:1513 , 1638). Ello impide acudir de manera constante a la invocación de ella para imponer limitaciones al ejercicio de los derechos y garantías que se transformen en permanentes; pues la Constitución Nacional no admite suspensión indefinida del pleno goce de los derechos que ella reconoce y garantiza (doctrina de Fallos: 172:21 , con cita del caso Blaisdell, 290 U.S. 398).

5) Que en el caso esta Corte, no puede dejar de ponderar que los créditos cuya consolidación, en los términos de la ley 25.344 aquí se discute, se originan en la pérdida de una vida humana, hecho acontecido hace ya más de quince años. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la moratoria alcanza dieciséis años. A estos extremos que jaquean la razonabilidad de la medida, se suman en el caso las particularidades propias deun trámite de ejecución de sentencia, particularmente extendido a fuer de improcedentes planteos del obligado al pago.

En efecto, tanto el monto de la indemnización reconocida alos actores como los honorarios regulados a sus letrados en calidad de cos

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5395 
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