329 tas fueron definitivamente cuantificados en el mes de mayo de 1999, momento en el cual se aprobaron las respectivas liquidaciones (fs. 380).
A partir de entonces y a petición de los interesados, el organismo deudor sostuvo que "...con fecha 6 de agosto de 1999 fue incluido dentrodel Formulario 20 (Programación de Sentencias Judiciales), la previsión presupuestaria correspondiente a la deuda por capital a favor de la parte actora como así también la correspondiente a los honorarios regulados a sus letrados patrocinantes..." (ver nota de fs. 421, de septiembre de 1991, y formulario agregado a fs. 420). Tal información, por su parte, resultó corroborada por el contenido de la comunicación de la Secretaría de Hacienda de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a la cual a su vez se adjunta una nota del Ministerio de Defensa dirigida ala Oficina Nacional de Crédito Público en la cual se le informa que la Armada Argentina había efectuado la previsión que establece el art. 22 de la ley 23.982 respecto de los créditos aprobados en autos (ver constancias de fs. 427 y 425, respectivamente). En el mismo sentido, se enmarca la información contenida en la nota de la Subsecretaría de Coordinación Técnica de este último ministerio de noviembre de 1999, en la cual se indica que el crédito reconocido en autos "...ha sido incorporado en la programación de Sentencias Judiciales para el año 2000... Partida 3.8.4..." (fs. 430).
No obstante ello, los acreedores demostraron que no se había incluido partida alguna a fin de saldar el crédito reconocido en las presente actuaciones, por lo que solicitaron su ejecución compulsiva. El 29 de mayo de 2000 (fs. 460/461) el juez intimó a la demandada para que en el plazo de cinco días depositara el importe de la liquidación aprobada en concepto de capital e intereses y honorarios, bajo apercibimiento de ejecución. No obstante que esa providencia se encuentra firme, la intimación fue incumplida.
En tales condiciones seadvierte que sólo la prolongación en el tiempo de un debate acer ca de una cuestión que ya se encontraba resuelta con autoridad de cosa juzgada, per mitió que el Estado Nacional tuviera ocasión de oponer a los acreedores la consolidación de sus créditos con sustento en la posterior ley 25.344 (B.O. del 21 de noviembre de 2000).
6°) Que por las razones hasta aquí expuestas, corresponde concluir que en el caso, la consolidación dispuesta en el art. 13 de la ley 25.344 resulta inconstitucional. Por lo tanto, deberá emplazarse al
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5396 
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