491 y 496 respectivamente, dando lugar el segundo a la presente queja, en la que se agravia dela existencia de cuestión federal dado que se le impuso el pago de la tasa de justicia sin advertir que la D.G.I. se encontraba eximida conforme a la ley 23.898 y sus modificaciones.
Con relación al mentadorecurso, adelanto mi opinión a favor de su admisión, pues los argumentos traídos a debate por la parte recurrente, suscitan cuestión federal suficiente para su apertura.
Elloes así dado que el inciso f) del artículo 13 de la ley 23.898, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.966 y 24.073, establece como exenta del pago de la tasa de justicia a las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes como, asimismoel Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la Seguridad Social. Si a ello le sumamos que el Instituto citado fue sustituido, en su ral de organismo recaudador, por la DGI, no cabrían dudas respecto a que en autos la parte recurrente se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia. Máxime cuando la Corte se pronunció en idéntico sentido en Fallos: 323:2349 y sus citas; 321:439 ; 315:46 entre otros.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravio. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional — Dirección General Impositiva — Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Ingenio Río Grande S.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subro
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5367
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