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Fallos: 321:439 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia de intimar a la demandada el pago de la tasa de justicia en el proceso de ejecución fiscal que promovió la Dirección General Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía con el sistema de seguridad social, y que concluyó con sentencia favorable a la pretensión de la actora.

2?) Que, para así resolver, consideró que los procesos como el sub examine tienen una específica regulación en la ley de tasas judiciales 23.898), que está dada por la exención subjetiva a favor del ente recaudador que la ley 23.966 incorporó al inc. í, del art. 13 del mencionado ordenamiento, norma que -según la sentencia— no beneficia al deudor de recursos previsionales. En virtud de ello, juzgó que la exención respecto de los procesos de ejecución fiscal introducida por la ley 24.073 —como inc. j del mismo artículo- no comprende a los casos que —como el de autos- se refieren al cobro de deudas previsionales, puesto que si el legislador hubiera querido asignar a estas ejecuciones fiscales el mismo tratamiento que a las restantes —en el concepto del a quohabría derogado la mencionada dispensa subjetiva contemplada en el inc. f de dicho artículo, cosa que no hizo. Puntualizó, para abonar tal conclusión, que las exenciones de pagar sellado deben ser expresas e interpretadas con criterio restrictivo, y que la demandada había sido condenada en costas.

3?) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte planteó el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

49) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:282 y sus citas, entre otros).

5) Que la interpretación efectuada por el a quo es manifiestamente inadecuada ya que la ley 24.073 (art. 37) incluyó entre las

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-439

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