taría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y noa otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tantoreconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual— pero sela deniega en idénticas condiciones a otro, comoes el conformado por lostravestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que se encuentra planteadala validez de la interpretación asignada por el tribunal a quo a diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser repugnantes a garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3", ley 48).
La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad en un asunto singular dela doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379 ; 123:313 ; 124:395 ; 147:286 ), queda supeditada y sólo admite aplicación en el caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339 ), examen que queda, desde luego, libradoal criterio de esta Corte (Fallos: 229:599 ; 307:398 ).
5) Que, ello sentado, frente alasreiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de que la denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio constitucional, con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión tomada en la litis existe, o no, una restricción al derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la luzdeuna hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de los objetivos realmente perseguidos por la recurrente, resulta —o no- legítima.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5298
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