329 los integrantes de grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros de dicho grupo —agregó la alzada— cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos —como los demás ciudadanos— para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fuerechazada por la | .G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajootras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otrolado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario afs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria alalibertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° dela Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5296
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