24) Que debe destacarse que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que sentó la mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos, sino que elloexigeal menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate art. 30 de la citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente, no se verifica en el presente caso.
Por elloy de conformidad, en lopertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la naturaleza dela cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt (según su voto) — JuAn CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI
— RicArDO Luis LORENzETt| — CARMEN M. ARcIBAY.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó ala Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual (°ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1, del Código Civil.
2) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5294
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