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Fallos: 329:5293 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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habitantes—o que su comportamiento es disvalioso también para ellos.

La primera opción es inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional) y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19 de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo parece acompañarse por la consideración de que ésta es atribuible al propio grupo, que "se niega a reconocer la realidad que lo rodea", o sea, que importaría un juicio de censura sobre su comportamiento eimplícitamenteuna justificación de la actitud discriminatoria fundada en el anterior, con lo cual, en todocaso, se choca frontalmente contra las disposiciones constitucionales citadas.

23) Que en síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el cumplimiento de susfines, considerando insuficientela mera utilidad o conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio propósito que comparte con numerosas personas jurídicas), sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti-transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha tenido un peso decisivo en el rechazo dela personería jurídica solicitada.

En este tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha dicho: "55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial dela persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad..." Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC4/84 del 19 de enero de 1984).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5293 
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