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Fallos: 329:5295 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades.

Agregóquelas asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1, del Código Civil); su acto constitutivo -indicó- es voluntario y lícito, perola personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante, |.G.J.) —art. 45 del código citado, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.

En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionadorequisitolegal, para lo cual —subrayóla cámara—el organismo de aplicación realizóun pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.

Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones-—art. 33, segunda parte, ap. 1, del Código Civil—interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que repr esentan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y —por extensión— para aquellos que participan desusideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuandoel objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general; en suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social dela comunidad. Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho ala salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5295 
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