Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5297 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Se argumenta que la sentencia es nula por carecer deuna adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes nosólo de la mera voluntad del tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acer ca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.

Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas —a las que consideran propias de su derechoa la intimidad— sino que como surge con daridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.

Destaca que el sentido del objeto dela asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos det erminados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría —para los jueces de la causa— al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente.

Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.

Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habili

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos