tico y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Gorzelik and others v Poland" —application N° 44.158/98-, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis, "cuando la Constitución alude a asociarse con fines Útiles, esa utilidad significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial odañina. Pero nada más" (G. Bidart Campos, op. cit ., pág. 916).
13) Quea esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entender se todos los preceptos del ordenamientojurídico (Fallos: 255:192 ; 285:60 ; 299:93 ; 302:1600 ), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111 ; 314:1445 ).
De prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75 , en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud delo dispuesto en el art. 31 dela Constitución Nacional, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como se señala en el considerando 4 de este pronunciamiento.
14) Que el precepto mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el bien común, recaudo que proviene del texto original del código (Proyecto de Código Civil para la República Argentina, trabajado por encargo de Gobierno Nacional por e Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfidd, libro primero, Buenos Aires, 1865, pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario alguno por parte del codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó en el entendimiento de su compatibilidad con la Constitución Nacional. En efecto: si éste incluía en ese precepto a las sociedades anónimas, los bancos, etc., no podía excluir ninguna asociación por el mero hecho de que ésta fuese de utilidad particular para sus componentes o para quienes participan de sus ideas. Raras son las asociaciones en las que esto no sucede;
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5288
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