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Fallos: 329:5223 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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clases son impartidas "a título particular", y "fuera de los establecimientos educacionales aludidos (...) y con independencia de ellos", de modo de resultar un apoyo, recibidofuera de los establecimientos educacionales, para las mismas materias y los mismos contenidos previstos en los planes de enseñanza oficial.

Evidentemente la especialidad o singularidad de las clases exceptuadas de gravamen, en tanto resultan un refuerzo de las clases dadas en el marco de la enseñanza oficial o incorporada a ella, son las Únicas acepciones posibles de la expresión "a título particular", habida cuenta de que cuando la ley quiere contraponer un concepto alo que es de propiedad o uso públicos emplea el término "privado" y que, por otrolado, esta última característica debe asumirse cuando se hace referencia, precisamente, a un impuesto que grava, en el caso, la locación o prestación a título oneroso de servicios (confr. Real Academia Española, "Diccionario de la Lengua Españdla", vigésima segunda edición. www.rae.es).

6°) Que en el caso en particular, la actora no ha probado, con el alcance señalado, que sus clases respondieran del modo requerido al modelo sistemático de enseñanza oficial elaborado por los organismos estatales competentes.

En dicho contexto, quien recibió y pagó el servicio de la actora, cuya sujeción al IVA aquí se discute, seguramente no se benefició con unas dases que resultaran simplemente de apoyo escolar, sino que desarrolló un conjunto sistemático de estudios referidos a un idioma determinado, cuya culminación supondría, ciertamente y como se ha afirmado alo largo de todo el expediente, un conocimiento muy superior al previsto en los planes de enseñanza oficial de esa materia concreta, además de la obtención de un título específico, avalado por una universidad extranjera. En tales condiciones no puede afirmarse razonablemente que se esté ante el caso previsto en la norma como excepción a la generalización del impuesto tantas veces mencionado.

7) Que, por lo demás, la norma cuya interpretación se cuestiona emana del único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento deimpuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 ; 316:2329 ; 319:3400 , entre otros) y ha cumplido también con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, no puede desconocerse que el acierto o el error, el

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5223

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