contempla el supuesto de la nacionalidad del sujeto activo del delito como uno de los criterios preponderantes de asignación de lajurisdicción argentina.
En síntesis, la competencia argentina para entender en los hechos que conforman el pedido formal de extradición esinviable.
Según el criterio de territorialidad porque, conforme loafirmara el Tribunal en un precedente análogo por tratarse deun pedido de extradición de la República de Italia regulado por el mismo tratado, "no es válido alegar la incompetencia del tribunal requirente pues en ese caso tal prueba incumbe a quien lohace, por tratarse de una excepción y no surgir deautos elementos que permitan suponerla..." (Fallos: 319:531 ).
Y según el de la nacionalidad del sujeto activo, porque no es una dela hipótesis que admite nuestro ordenamiento jurídico en esta materia artículo 1° del Código Penal).
2. Tampoco el intento de la defensa de que sea el Poder Judicial quien decida sobre la opción del nacional para ser juzgado por los tribunales argentinos debe tener acogida favorable.
El artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24.767) prevé tres supuestos en lo quea la opción serefiere:
a) Que noexista tratado que vinculealas partes, caso en el cual rigeel principio del juzgamiento del nacional en la Argentina; b) que exista tratado que obligue a la extradición de nacionales; c) que el tratado faculte al Estado requerido a extraditar o no extraditar sus nacionales, supuesto en el cual, es el Poder Ejecutivo quien decide si concede la opción.
Este último supuesto es el que corresponde al tratado aquí aplicable. Adviértase que el artículo 4 dice que "cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional" (el subrayado me pertenece).
Al respecto y en relación con este mismo instrumento internacional, la Corte ha tenido ocasión de expedirse en el precedente "Pellegrino" (Fallos: 321:647 ) en el que se dijo que "ante la indeterminación del artículo 4° del convenio de extradición suscripto con la República ltaliana, aprobado por ley 23.719, en cuantoprescribe que "cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional' sin especificar cuál es el órgano del Estado requerido con competencia para ello, tal circunstancia queda librada a lo que sobre el punto disponga el orde
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5207
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